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A. 1181/22
Auto17 de agosto de 2022

Sentencia A. 1181/22

Corte Constitucional·17 de agosto de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1181-22


Auto 1181/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 

 

Referencia: expediente CJU-1227

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de julio de 2021, Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del notario del municipio de San José del Palmar (Chocó). Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público no cuenta “con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art5, 8 (sic). (…) [Tampoco cuenta] con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender [la] población objeto [de la] Ley 982 de 2005”[1]. Por esta razón, solicitó ordenar las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 5 de la Ley 982 de 2005.

 

2.                 El 8 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) rechazó por falta de jurisdicción el conocimiento de la acción popular [2]. En su criterio, la acción va dirigida no contra el notario como particular, “sino contra la labor notarial que éste desarrolla”[3]. Así mismo, indicó que los notarios “son funcionarios públicos, por razón del desempeño de la función notarial, que forma parte de la Rama ejecutiva”[4], por lo cual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción popular. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5]. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito.

 

3.                 La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). El 30 de julio de 2021, el juez declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Esto, por considerar, de un lado, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que los notarios prestan un servicio público, pero no por eso son servidores públicos[6] y, de otro, porque, al ser los notarios particulares, las acciones populares dirigidas contra ellos serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. De este modo, el Juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción, proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

4.                 El 8 de julio de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 12 de julio siguiente, el expediente fue remitido al referido despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) para conocer la acción popular contra el notario del municipio de San José del Palmar (Chocó) por la presunta vulneración de los artículos 5º y 8° de la Ley 982 de 2005[8]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11].  

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8.                 En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(ii)             El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Gerardo Herrera contra el notario del municipio de San José del Palmar (Chocó), lo cual es un asunto de naturaleza judicial.

(iii)          El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (supra. 2 y 3).

 

4.                 Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

 

9.                 En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022[14], la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Lo anterior, porque:

 

(i)               El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[15]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[16].

 

(ii)             La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[17].

 

(iii)          En el Auto 614 de 2021[18], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa para los notarios.

 

5.                 Caso concreto

 

10.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario del municipio de San José del Palmar (Chocó) están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera es el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1227 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera en contra del notario del municipio de San José del Palmar (Chocó).

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1227 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Escrito de la demanda, p. 3. Las pretensiones de la acción se dirigen a que se protejan los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 34 de la Ley 472 y que se ordene al accionado al cumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.

[2] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, auto de 8 de julio de 2021, p. 1.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] El Juzgado refirió la sentencia STC10162-2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema.

[6] El juez se citó las sentencias C-741 de 1998 y C-1212 de 2001 de la Corte Constitucional y la sentencia de 08 de agosto de 2012 de la subsección b de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Corte Constitucional, Archivo Constancia de Reparto.

[8] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] En este auto, la Sala, además, extendió la regla de decisión del Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que persigan la contratación de intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.

[15] En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[16] Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.

[17] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.